LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CONVENCIONES COLECTIVAS PARA EL SECTOR DEL PERSONAL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
ARTICULO 1°: Las relaciones laborales de los trabajadores docentes de la Provincia de Santa Fe serán reguladas mediante el sistema de Convenciones Colectivas de Trabajo. Los efectos de los acuerdos alcanzados por aplicación de la presente ley se extenderán a todas las relaciones laborales del personal docente.
ARTICULO 2°: Esta Convención Colectiva de Trabajo será celebrada entre el Poder Ejecutivo y la representación de las Asociaciones Sindicales de los trabajadores docentes de la Provincia de Santa Fe, con personería gremial en los términos de la Ley Nacional N° 23.551 y ámbito de actuación territorial en la Provincia. Estará regida por las disposiciones de la presente ley y en forma supletoria por la Ley Nacional N° 14.250 (t.o.) y las leyes nacionales y decretos de igual alcance vigentes en materia de negociaciones colectivas.
ARTICULO 3°: Será objeto de la Convención Colectiva:
a) Regular las características y particularidades de la relación administrativa y/o laboral para los trabajadores de la educación de la Provincia.
b) Establecer las condiciones laborales y salariales aplicables a la relación laboral indicada en el inciso anterior.
c) Proponer métodos de solución de eventuales conflictos colectivos en cuanto a su calidad y finalidad.
d) Acordar beneficios sociales y gremiales.
e) Adoptar medidas que faciliten la concreción de los puntos anteriores.
f) Ningún acuerdo surgido de las Convenciones Colectivas podrá vulnerar o desconocer los principios y derechos reconocidos y garantizados por las Leyes Nacionales Nros. 26.061 y 26.206, o las que las modifiquen o reemplacen en el futuro.
ARTICULO 4°: Las Convenciones Colectivas que se generen en el marco de esta norma deberán celebrarse por escrito consignando entre otros aspectos:
a) Lugar y fecha de celebración.
b) Individualización de las partes intervinientes y acreditación de la personería que invoca cada una.
c) Detalle de los acuerdos alcanzados.
d) Período de vigencia.
e) Ámbito de aplicación.
ARTICULO 5°: Los acuerdos surgidos de las Convenciones Colectivas deberán ser homologados por el Poder Ejecutivo Provincial mediante decreto, dentro de los veinte (20) días hábiles de su firma. La homologación tendrá lugar en tanto el acuerdo alcanzado reúna los requisitos de fondo y de forma que determina esta ley. Será presupuesto esencial para acceder a la homologación que el acuerdo no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público. En caso de que el Poder Ejecutivo denegare la homologación se deberá hacer saber a las partes firmantes la causa u observación que determina la negativa, otorgándoseles un plazo de veinte (20) días hábiles para que aquellas salven el impedimento respectivo.
ARTICULO 6°: Los acuerdos que sean homologados mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial regirán respecto de todos los trabajadores de la educación dentro del ámbito a que estas Convenciones refieren. Todo ello independientemente de que los trabajadores invistan o no el carácter de afiliados a las organizaciones gremiales.
ARTICULO 7°: El texto del acuerdo homologado será publicado por el Poder Ejecutivo dentro de los diez (10) días hábiles de su aprobación. En caso de que el Poder Ejecutivo no efectuara la publicación en el término fijado en el párrafo anterior, la publicación efectuada por cualquiera de las partes, en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos que la publicación oficial. El acuerdo homologado regirá a partir del día siguiente de su publicación o en la fecha que se consigne específicamente. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia llevará el registro de los acuerdos aprobados dentro del presente régimen, a cuyo efecto el instrumento de los mismos quedará depositado en dicho Ministerio.
ARTICULO 8°: Vencido el término de una Convención Colectiva se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo establecidas en virtud de ella, hasta tanto entre en vigencia una nueva Convención, salvo que aquélla hubiere dispuesto algo distinto sobre el particular.
ARTICULO 9°: Las disposiciones de la Convención Colectiva deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho administrativo y laboral.
ARTICULO 10°: En materia de negociación y disponibilidad colectiva regirán los principios de autonomía, libertad, buena fe, justicia social, irrenunciabilidad, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y en caso de duda aplicación de la norma o interpretación más favorable a los trabajadores.
ARTICULO 11°: A los efectos de la presente ley será autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia el que vigilará el cumplimiento de la Convención Colectiva conforme sus normativas.
COMISIÓN NEGOCIADORA
ARTICULO 12°: A los efectos de promover y concretar la Convención Colectiva, créase una Comisión Negociadora integrada por catorce (14) miembros, siete (7) de los cuales serán representantes del Poder Ejecutivo Provincial y designados por éste, y siete (7) miembros serán representantes de las asociaciones sindicales de los trabajadores docentes en los términos establecidos en el Artículo 2° de la presente Ley. La Comisión Negociadora dictará su reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 13°: La integración de la representación de los trabajadores en cuanto a su número, será proporcional a la cantidad de afiliados que cada una de las asociaciones sindicales intervinientes tuviere al inicio de la Convención Colectiva. En el caso de que, en el transcurso de las negociaciones, no hubiera uniformidad en el seno de la representación gremial docente, prevalecerá el voto de la entidad gremial que cuente con mayor representación en la Comisión Negociadora.
ARTICULO 14°: Convocatoria: La representación que promueva la negociación deberá notificar por escrito a la autoridad de aplicación para que formalice la convocatoria, indicando:
a) Representación que inviste; b) Materias a negociar.
ARTICULO 15°: Quienes reciban la comunicación referenciada en el artículo anterior estarán obligados a responder y designar a sus representantes en la Comisión que se integre al efecto; del mismo modo podrá proponer otras materias a ser tratadas. En este último caso también deberá notificar la propuesta a la representación que inició el procedimiento.
ARTICULO 16°: Frente a la posibilidad de conflicto suscitado durante el proceso de negociación colectiva, que torne imposible la continuidad de las audiencias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Fe, en el término de cuarenta y ocho (48) horas de tomado conocimiento de la situación, convocará a la Comisión Federal de Mediación, constituida en el marco de la Paritaria Nacional Docente según Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 457/07 e integrada por un representante del Ministerio de Educación de la Nación, un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y un representante de las organizaciones gremiales nacionales que incluyan a los sindicatos de la Jurisdicción.
ARTICULO 17°: La Comisión Federal de Mediación actuará como un facilitador del diálogo mediante audiencias convocadas a tales efectos, a las que deberán concurrir obligatoriamente las partes, sin sujeción a un procedimiento formal, todo ello a fin de que logren autocompositivamente una solución dentro de los diez (10) días hábiles desde el primer encuentro, prorrogables por única vez.Vencidos estos plazos, sin que se hubiera arribado a una fórmula de solución, el Cuerpo dará un informe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia con indicación de las causas del conflicto, desarrollo de las negociaciones, fórmulas propuestas para su superación y parte que lo aceptó y rechazó. Cumplidas estas formalidades se dará inicio a los procedimientos establecidos en la Ley Nacional N° 14.786 y sus modificatorias.
ARTICULO 18°: Las partes de la Comisión Colectiva están obligadas a obrar de buena fe. Este principio supone los siguientes deberes y obligaciones:
a) Concurrir a las negociaciones y audiencias citadas en debida forma.
b) Designar negociadores con idoneidad y mandato suficientes para la discusión del tema que se trata.
c) Intercambiar la información necesaria para establecer una discusión fundada.
d) Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que contengan las diversas circunstancias del caso.
ARTICULO 19°: Los acuerdos celebrados y aprobados en el marco del proceso inaugurado por el Decreto Provincial N° 332/08, cobrarán plena vigencia a los efectos de los Artículos 4°, 5° y 7° de la presente ley.
ARTICULO 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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